¿Debería limitarse el alcance del principio de justicia universal en la lucha frente a los crímenes internacionales contra la humanidad?

El principio de justicia universal, clásico del Derecho Penal Internacional, es inherentemente incoherente con aquel, además de ser subordinado a intereses políticos y comerciales en su aplicación práctica, pero permite no dejar impunes los peores crímenes. ¿Hacia dónde cae la balanza? La debatiente Patricia Inglés, tesorera de la Sociedad de Debate de la Universidad Autónoma de Madrid, reflexiona sobre ello aquí.
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Existen en el Derecho Internacional ciertos crímenes contra la humanidad que se consideran prohibidos por el derecho imperativo general, por las llamadas normas ius cogens, sin necesidad del consentimiento de los Estados. Son crímenes que, por su gravedad, atentan contra los intereses básicos de la comunidad internacional en su conjunto. Ejemplo son la agresión, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, la esclavitud o la tortura. Pero, ¿cómo perseguir las eventuales vulneraciones de estas prohibiciones?

El Derecho Penal nacional tiene una vigencia espacial limitada. A la hora de establecer a qué hechos extienden su jurisdicción, los países han aplicado principalmente el principio de territorialidad, mediante el cual podrán conocer los tribunales nacionales de los hechos constitutivos de delito cometidos en su territorio. Pero existen supuestos de aplicación ultraterritorial de la ley penal nacional, entre ellos el principio de justicia universal.

La justicia universal responde a la idea de que los crímenes más graves para la humanidad deben poder ser juzgados, no solo por los tribunales del territorio en que se ejecutan los hechos punibles y por tribunales internacionales, sino también por cualquier país ante el que se denuncien estos hechos. Esto permitiría que un tercer Estado, en cuyo territorio no se cometió el delito y del que no es nacional ni el delincuente ni la víctima, pudiera juzgar y condenar a dicho infractor. El objetivo principal de esta jurisdicción universal es así evitar la impunidad de estos criminales.

Pero no deja de haber una cierta incongruencia lógica en que un tribunal de un Estado juzgue hechos relativos a otro, sabiendo que el Derecho Internacional parte de la premisa de la igualdad soberana y la no injerencia en asuntos internos de terceros Estados. Además, el ejercicio de la justicia universal puede ser visto por el Estado en que se cometieron los hechos o del que es nacional la persona juzgada como un ataque, lo que en la práctica ha llevado a una aplicación desigual de este principio, subordinándose a intereses políticos o comerciales. Llega a primar el interés de mantener relaciones amistosas pacíficas con Estados relevantes en el plano internacional frente al imperativo de justicia per se.

Por los problemas prácticos y las controversias políticas en que su aplicación puede derivar, se ha tendido a limitar la justicia universal. El caso de España es muy ilustrativo a este respecto. Antes contábamos con una formulación muy amplia de este principio que permitió juzgar en España casos como el de la dictadura de Pinochet. Pero, tras dos reformas del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 2009 y 2014, hoy en día la jurisdicción universal está sujeta a diversos requisitos, principalmente exigiendo un punto de conexión con España, que hacen que difícilmente pueda considerarse “universal”.

En conclusión, existe una línea a favor de una justicia universal plena que garantice la impunidad de los autores de crímenes contra la humanidad, y otra, por el contrario, que considera que es una exigencia del panorama político actual y una garantía para la independencia e igualdad soberana que se limite este principio.

Así pues, el debate está servido.

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